Ley 230-1942 art. 20
ArtÃculo 20.
Cualquier persona que emplee, procure emplear o permita que se emplee a un menor en violación de cualquiera de las disposiciones de esta ley o de una orden dictada por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el ArtÃculo 18 de la misma [Renumerado 19 por la Ley 87-2005], o que niegue la entrada o inspección autorizadas en el ArtÃculo 25 [Renumerado 26 por la Ley 87-2005], será culpable de delito menos grave y castigada con multa que no será menor de veinticinco dólares ($25), ni mayor de cien dólares ($100). Por toda infracción de esta ley o a cualquiera de las disposiciones de las mismas, después de haberse cometido la primera, será el patrono culpable de delito menos grave y castigado con multa que no será menor de cien dólares ($100), ni mayor de mil dólares ($1,000), o en su defecto prisión por un perÃodo que no exceda de noventa (90) dÃas de cárcel; Disponiéndose, que toda denuncia por infracciones de esta ley no podrá desestimarse alegando acumulación de falta cometida ni por defecto de forma, Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 12 de 15 Ley de Empleo de Menores en Ocupaciones Lucrativas [Ley 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada] siempre que la falta o faltas denunciadas estén comprendidas dentro de los términos de esta ley. Cualquier persona que después de notificada por un funcionario u otra persona autorizada para obligar al cumplimiento de esta ley, o para ayudar en dicha obligación, que continúe con un menor en su empleo infringiendo las disposiciones de las mismas, será castigada, por cada dÃa después de dicha notificación que continúe tal empleo ilegal de cada menor, con multa que no excederá de doscientos dólares ($200), o con cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) dÃas, o con ambas penas, multa y cárcel, a discreción del tribunal; y cualquier persona que falsifique o procure la falsificación o que ayude a falsificar o que con intento de evadir cualquiera de las disposiciones de esta ley, altere una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier persona que presente o ayude a presentar una certificación o prueba de edad falsa o alterada; y cualquier persona que falsamente altere la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá a quinientos dólares ($500), o con prisión por un término no mayor de un año, o con ambas penas, multa y prisión, a discreción del tribunal.