Ley 226-1999 art. 20

Artículo 20. Prácticos sin Licencias; Penalidades

Last amended: 1999Year: 1999Length: 169 wordsOfficial source
(a) Cualquier individuo que no sea práctico licenciado de Puerto Rico o práctico aprendiz, y que dirija los movimientos de una embarcación que requiera un práctico licenciado de Puerto Rico o práctico aprendiz a bordo, estará en violación de esta Ley. Cualquier persona que pilotee sin licencia será culpable de delito menos grave y se le impondrá una multa de no menos de quinientos dólares ($500) y no más de cinco mil dólares ($5,000) por cada delito. El Tribunal podrá imponer el pago de costas, gastos y honorarios de abogado. (b) La embarcación, su dueño, su agente o representante estarán obligados a pagar al práctico licenciado de Puerto Rico, en el puerto donde ocurre la violación al inciso (a) de este Artículo, los honorarios de practicaje que, de otro modo, le aplicaría de haberse utilizado el práctico correctamente. Si los prácticos o sus representantes recurren a una acción legal para recobrar dichos honorarios, el Tribunal podrá imponer, para la parte que prevalezca, las costas, gastos y honorarios de abogado.
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