Ley 228-1942 art. 9
ArtÃculo 9.
(a) El Administrador está autorizado para realizar aquellos estudios o investigaciones y para obtener aquella información que crea necesaria y propia para ayudarlo en el establecimiento de cualquier regla y orden bajo esta ley, o en la administración y cumplimiento de las mismas y las reglas, órdenes y escalas de precios que bajo ellas se aprobaren. (b) El Administrador queda, por sà o por sus delegados, autorizado además para requerir, mediante regla u orden, por sà o sus delegados a cualquier persona dedicada a negocios en que estén envueltos artÃculos de primera necesidad, para que tal persona provea aquella información bajo juramento o en otra forma, y lleve y guarde aquellos récords y otros documentos y haga aquellos informes que fueren necesarios para poner en vigor los propósitos de esta ley, y podrá requerir además de tales personas que permitan la inspección y copia de sus récords, inventarios y otros documentos. El Administrador por sà o sus delegados podrá tomar declaraciones bajo juramento, y tendrá la facultad, cuando fuere necesario, para expedir citaciones con apercibimiento de desacato para la comparecencia de testigos y para la presentación de libros y otros documentos. (c) Ninguna persona será excusada del cumplimiento de requisito alguno dispuesto en este ArtÃculo por el hecho de su privilegio contra la autoincriminación. (d) Toda información obtenida como resultado de las investigaciones antes referidas será de carácter confidencial en lo que no esté en conflicto con los fines para los cuales fue obtenida.