Ley 254-2003 art. 11

Artículo 11. Penalidades

Last amended: 2003Year: 2003Length: 108 wordsOfficial source
Toda persona que sin licencia correspondiente ejerciere la profesión de Terapeuta de Masaje, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. El Departamento de Salud suspenderá la licencia por un término de un (1) año del negocio de masaje que contrate a una persona que no posee la licencia correspondiente después de ser sentenciado, si fuere reincidente, perderá permanentemente el derecho a ejercer la profesión en Puerto Rico.
Ley 254-2003 art. 11: Artículo 11. Penalidades | Justis AI