Ley 254-2003 sec. 3.05
Sección 3.05. Deberes y Facultades de la Junta
[20 L.P.R.A. § 172 Inciso (e)] Además de, a cualesquiera otros dispuestos en esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes: (a) Expedir, renovar o denegar licencias para ejercer la profesión de Terapeuta de Masaje de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. (b) Suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para ejercer la profesión de Terapeuta de Masaje, previa celebración de una vista cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta Ley o los reglamentos adoptados por la Junta. (c) Preparar, evaluar y administrar exámenes por lo menos dos (2) veces al año para los aspirantes a las licencias de Terapeutas de Masaje, según lo dispuesto en los reglamentos adoptados por la Junta. La Junta determinará el día y lugar de dichos exámenes. La Junta establecerá mediante reglamento las materias específicas y generales a ser cubiertas en el examen de licencia. Se debe especificar el peso relativo asignado a cada materia, el criterio de evaluación utilizado por el examinador y la puntuación requerida para aprobar el examen. La Junta establecerá los mecanismos necesarios para asegurar que el examen mida adecuadamente la habilidad, nivel de competencia y conocimiento, tanto a nivel práctico como teórico, del aspirante. Se faculta a la Junta, para que en caso de entenderlo apropiado, utilice el examen de reválida de la Federación Nacional de Juntas Estatales de Terapia de Masaje de Estados Unidos (FSMBT) u otro de complejidad similar. Disponiéndose que la Junta vendrá obligada a ofrecer los exámenes en el idioma español o inglés, de forma tal que cada candidato pueda escoger el idioma en que tomará el examen. (d) Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida, en el cual consignará el nombre completo, datos personales del Terapeuta de Masaje que se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que el estatus de dichas licencias. Dicho registro será público. (e) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos. (f) Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta. (g) Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar que el Tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato. (h) Presentar al(a la) Gobernador(a), mediante el Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas. (i) Promover la educación continua de los Terapeutas de Masaje y determinar los requisitos relacionados a la educación continua a tenor con las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”. (j) Preparar y publicar un manual de toda información relativa a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite, y pague la cantidad que será determinada posteriormente por la Junta, mediante un comprobante de rentas internas. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos represente. (k) Establecer, mediante reglamento, los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas necesarias y conducentes a obtener la licencia de Terapeuta de Masaje, considerando los fundamentos teóricos, prácticos y éticos de la profesión. A tales fines, estos requisitos serán revisados periódicamente, en periodos que no excedan de tres (3) años, observando que incluyan a cuanto menos, los parámetros establecidos para estos propósitos por la National Certification Board for Therapeutic Massaje and Bodywork. Entiéndase que esta revisión comprende los parámetros de la profesión, la reválida y la guía curricular para las escuelas de masaje. (l) Adoptar, no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, los reglamentos para la aplicación de esta Ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para la expedición o renovación de licencias, así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto se cumpla con el trámite para su adopción establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. (m)Se adoptará, no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley un Reglamento de Ética, que regule la profesión. Los reglamentos antes mencionados deben ser sometidos a vistas públicas antes de ser aprobados. (n) Publicar avisos en los medios de comunicación. (o) Contratar personal profesional y consultivo, según se estime necesario. (p) Nombrar comités para asesoramiento sobre normas, procedimientos, enmiendas a leyes y reglamentos, preparación de pruebas y sobre toda aquella área que sea necesaria para ejecutar lo ordenado en esta Ley.