Ley 254-2003 sec. 3.06

Sección 3.06. Suspensión o destitución de miembros de la Junta [20 L.P.R.A

Last amended: 2003Year: 2003Length: 152 wordsOfficial source
§ 172 Inciso (f)] Cualquier miembro de la Junta será suspendido o destituido por el(la) Gobernador(a) por incurrir en cualquiera de los siguientes actos: (a) Transgresión, negligencia, acto ilícito, comportamiento que conlleve depravación moral o deshonesta, incompetencia o incumplimiento del deber. Todo miembro sujeto a una vista disciplinaria quedará descalificado para atender los asuntos de la Junta hasta tanto se adjudique a su favor en relación con los cargos o haya alguna otra resolución del asunto. (b) Ocupar un cargo electivo en alguna asociación profesional que represente a los Terapeutas de Masaje. (c) Ausentarse sin justificación adecuada a tres (3) reuniones consecutivas o que deje de asistir a por lo menos la mitad de las reuniones regulares durante cualquier año calendario, habrá incurrido en incumplimiento del deber y automáticamente se le considerará como que ha renunciado a su puesto en la Junta. (d) Perder la licencia para ejercer como Terapeuta de Masaje.
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