Ley 264-1945 art. 3

Artículo 3. Declaración de “zonas de arrabal”

Last amended: 1945Year: 1945Length: 138 wordsOfficial source
Siempre que el juicio de la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico (en adelante denominada la Junta) según está organizada en la Ley Núm. 213 del 1942, cualquier conglomerado de casas u otras edificaciones dentro o fuera de los límites urbanos de cualquier pueblo de Puerto Rico resulte peligroso, perjudicial o contrario a la seguridad, a la salud, bienestar y moralidad de sus ocupantes o de la comunidad en general, por cualquiera de las condiciones enumeradas bajo el inciso (1) del Artículo 2 de esta ley, la Junta estará en el deber de declarar la zona donde dicho conglomerado de casas residenciales u otras edificaciones esté ubicado, como “zona de arrabal”. La Junta podrá actuar por su propia iniciativa o a requerimiento de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico o del Secretario de Salud.
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