Ley 267-1998 art. 13
Artículo 13. Penalidades
Cualquier excavador o demoledor que intencional y temerariamente incumpliere las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave, y convicto que fuere será condenado a pena de reclusión, no menor de ciento ochenta y un (181) días; o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Además, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución. El Secretario de Justicia, por iniciativa propia, o a solicitud del (la) Presidente (a) de la Comisión de Servicio Público, podrá tramitar ante el Tribunal la acción correspondiente por violaciones a esta Ley. Lo dispuesto en este Artículo no se entenderá de forma que menoscabe la responsabilidad civil, administrativa y penal del excavador o demoledor conforme a las leyes vigentes. Cualquier persona que intencionalmente remueva o de cualquier forma elimine cualquier señal, marca, bandera, cinta, pintura, letrero, o medio análogo, que identifique cualquier instalación soterrada, antes de que culmine la excavación o demolición que la origine, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o multa no menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.