Ley 26-1941 art. 19
ArtÃculo 19. Adquisición de Bienes de Corporaciones que Posean Más de 500 Acres - Entrega de la Posesión; Gravámenes, etc.; Investidura del TÃtulo No Será Demorada
Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurÃdicas que estén en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al peticionario. El tribunal tendrá facultad para dictar órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes, rentas, contribuciones, seguros y otras cargas, que pesen sobre las propiedades, si algunos hubieren. Disponiéndose, que ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o garantÃa que pudiere prestarse en la misma, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del tÃtulo de las propiedades por y en la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de puerto Rico, según fuere el caso, y su entrega material.