Ley 26-1941 art. 72-A

Artículo 72-A. Pagos a la Muerte o Incapacidad de los Obreros - Designación de Beneficiarios

Last amended: 1941Year: 1941Length: 276 wordsOfficial source
Todo obrero que trabaje para la Autoridad y/o para cualquier finca de beneficio proporcional, deberá llenar y firmar ante dos testigos y un funcionario o empleado de la Autoridad y/o de la finca, una designación de beneficiarios nombrando la persona o personas que deberán, en caso de su muerte o incapacidad por cualquier razón, recibir las cantidades de dinero a él adeudadas por concepto de salarios o jornales devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de cualquier diferencial por la Autoridad y/o la finca, así como la participación de cada una de dichas personas en la cantidad total adeudada; Disponiéndose, que tales fondos correspondientes a dichos obreros y la distribución que de éstos se haga de acuerdo con tal designación de beneficiarios no estarán sujetos a las leyes de herencia en vigor en Puerto Rico, teniendo el obrero completa libertad para designar cualquier persona o personas como sus beneficiarios y de asignarle a cada una la participación que desee. Dicha designación de beneficiarios se archivará en la oficina de la Autoridad y/o de la finca, y en caso de muerte o incapacidad del obrero, la Autoridad y/o la finca deberá pagar las cantidades adeudadas al obrero muerto o incapacitado, o las personas por él designadas como beneficiarios en su declaración de beneficiarios; Disponiéndose, que en caso de que los beneficiarios sean menores de edad o incapacitados, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre, o al pariente o persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así recibida exclusivamente en beneficio de los menores.
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