Ley 26-1941 art. 72-C
Artículo 72-C. Prescripción de la Acción en Cobro de Beneficios Proporcionales
Toda acción contra la Autoridad de Tierras y/o sus corporaciones subsidiarias y/o las fincas de beneficio proporcional por trabajadores y obreros en cobro de beneficios proporcionales prescribirá una vez transcurridos tres (3) años. El tiempo para la prescripción de tales acciones se contará desde el día en que dichos beneficios sean declarados por la Junta y publicados en dos diarios de circulación general de Puerto Rico.