Ley 26-1941 art. 73-A
Artículo 73-A. Creación de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Por la presente se establece en el Departamento de la Vivienda un organismo independiente en cuanto a su administración y uso de fondos, cuyo Director Ejecutivo tendrá la capacidad para hacer los nombramientos del personal necesario para la implantación de esta Ley, el cual se conocerá con el nombre de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, que formará parte del Departamento de la Vivienda, para llevar a cabo y desarrollar los programas de reinstalación de agregados y construcción de viviendas para comunidades rurales bajo el Título V de esta Ley. La Administración constituirá un administrador individual, a los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. Artículo 73-A-1. — Materiales de Construcción, Edificios Comunales y otros Servicios Públicos. (28 L.P.R.A. § 527a) La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas podrá proveer a los usufructuarios de parcelas en las comunidades rurales establecidas bajo el Título V de esta ley, de las fincas individuales establecidas bajo el Título VI, de los solares de las urbanizaciones con facilidades mínimas, y en otros lugares de la zona rural, materiales de construcción al costo o a un valor de menos del costo y bajo las condiciones de pago que señale la Administración, así como la supervisión técnica necesaria para que dichos usufructuarios construyan sus hogares con los referidos materiales. La Administración podrá invertir dinero en erigir en las comunidades del Título V, las fincas del Título VI, las urbanizaciones con facilidades mínimas y en otros lugares de la zona rural, edificios comunales y asimismo podrá invertir dinero para proveer y cooperar con otras agencias del gobierno para que se provea a estas comunidades o a las fincas individuales de subsistencia establecidas bajo el Título VI, a las urbanizaciones con facilidades mínimas o en otros lugares de la zona rural, de aquellos otros servicios públicos que la Administración estime conveniente. Cualesquiera fondos que la Administración utilice para llevar a cabo las disposiciones de la presente sección con relación a las comunidades rurales y las fincas del Título VI se tomarán del fondo especial denominado "Fondo de los Títulos V y VI, Fondo Especial", creado a virtud del Artículo 35-A de esta Ley (28 L.P.R.A. § 323). Asimismo, se crea un fondo especial denominado "Fondo de Viviendas a Bajo Costo" para ser dedicado al desarrollo del Programa de Viviendas a Bajo Costo y en el cual ingresarán las siguientes partidas: (a) El remanente de las asignaciones ya hechas a virtud de la Ley Núm. 395 de 10 de mayo de 1951, Ley Núm. 398 de 12 de mayo de 1952, R.C. Núm. 32 de 27 de mayo de 1953, R.C. Núm. 93 de 25 de junio de 1954, R.C. Núm. 97 de 13 de junio de 1955, R.C. Núm. 17 de 21 de marzo de 1956 y la R.C. Núm. 34 de 1 de julio de 1957; y las que en el futuro haga la Asamblea Legislativa para llevar a cabo los propósitos del Programa de Viviendas a Bajo Costo. (b) Los pagos hechos y los que en el futuro hagan las personas acogidas al Programa de Viviendas a Bajo Costo por materiales suministrados para la construcción de sus viviendas. El Director Ejecutivo podrá disponer de hasta un siete (7) por ciento de las recaudaciones del Fondo de Viviendas para dedicarlo a la administración del propio fondo y podrá establecer el sistema de recaudaciones que estime más adecuado, inclusive el de recaudación a base de por ciento mediante contrato.