Ley 26-1941 art. 76-D
ArtÃculo 76-D. Hipoteca para Garantizar el Pago de Préstamos
No obstante las disposiciones del ArtÃculo 76 de esta Ley (28 L.P.R.A. § 553), y de cualquier otra disposición de ley o reglamentación en contrario, los usufructuarios y arrendatarios de parcelas establecidas bajo el TÃtulo V de esta Ley podrán hipotecar su derecho de usufructo o arrendamiento en dichas parcelas, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar a la Administración de Hogares de Agricultores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América el pago de cualquier préstamo que dicha Administración les concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas. La inscripción de la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la escritura de constitución del usufructo o del arrendamiento o en la escritura de hipoteca. El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho, tanto bajo el arancel notarial como bajo el arancel del registro de la propiedad. En caso de falta de pago del préstamo, la mencionada Administración podrá ejecutar el gravamen hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos se celebre sólo podrán ser postores la Administración de Hogares de Agricultores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo el TÃtulo V de la Ley de Tierras de Puerto Rico. El alguacil del tribunal no otorgará escrituras de venta judicial, a favor de adjudicatario alguno, excepto a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, hasta tanto el Director Ejecutivo de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas le certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona que no reúna tales requisitos será nula y sin valor o efecto alguno. Si no concurriesen postores a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho de usufructo subastadas fuesen adjudicados a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, ésta concederá a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, asà como a las personas que reúnan los requisitos legales y correspondientes a los usufructuarios bajo el TÃtulo V, la primera oportunidad para adquirir mediante compra la propiedad y derechos asà adjudicádoles judicialmente. A tales efectos, será deber de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas someter a la mencionada Administración de Hogares en cada caso uno o más de tales candidatos que estén dispuestos a comprar a dicha Administración las referidas propiedades y derechos de usufructo por el precio y bajo los términos y condiciones en que dicha Administración mejor pueda facilitar su venta y financiamiento. Estarán exentas de las disposiciones y reglamentos de lotificación requeridas por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, las lotificaciones que sea necesario realizar para hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en las parcelas establecidas bajo el TÃtulo V de la Ley de Tierras, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América el pago de cualquier préstamo que dicha Administración concediere para la adquisición, construcción reparación o mejora de tales viviendas. En aquellos casos en que se haya otorgado tÃtulo de propiedad a usufructuarios o arrendatarios de parcelas bajo el TÃtulo V de esta Ley y que sobre la propiedad exista un gravamen hipotecario en favor de la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, ésta podrá ejecutar el referido gravamen hipotecario siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de acuerdo a la Ley Hipotecaria vigente y su Reglamento según lo estime conveniente, y sin sujeción a lo establecido en los párrafos que preceden.