Ley 26-1941 art. 77
Artículo 77. Reglamentación de Sanidad; Condiciones para la Adquisición de Tierras; Uso para Otros fines
La Autoridad aprobará y promulgará un reglamento adecuado y simple de sanidad con la aprobación del Secretario de Salud, que no sea incompatible con los propósitos ni con el espíritu de esta Ley, y que haga posible el cumplimiento de tales propósitos. No se impondrá otra condición o requisito para la adquisición de los predios mencionados en las secciones anteriores, que el hecho de ser agregado y el requisito de hacer la petición o solicitud para poseer tal predio, según el reglamento que se apruebe por la Autoridad. Los terrenos que fueren adquiridos bajo este Título y para sus fines a partir de la fecha de vigencia de esta Ley no podrán destinarse al cumplimiento de los fines de otros Títulos de esta Ley.