Ley 26-1941 art. 79-E
ArtÃculo 79-E. División de Tierras
La división de las tierras adquiridas por cesión, traspaso, donación, compra, u otros medios para cumplir con las disposiciones del TÃtulo VI, la hará el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con la topografÃa del terreno, la fertilidad del mismo, las condiciones locales y normas deseables para proveer a la familia del usufructuario un nivel de vida razonable. El tamaño y el valor de cada finca se determinarán a base de las necesidades existentes en la zona donde se vaya a poner en práctica el programa. Las tierras que actualmente dedica la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura a los fines del TÃtulo VI pasarán a ser administradas por el Secretario de Agricultura con las cabidas que actualmente tienen; Entendiéndose, que la cabida de las mismas podrá ser aumentada, con el consentimiento del usufructuario concernido, de acuerdo con las normas y principios que aquà se disponen.