Ley 26-1941 art. 79-L
ArtÃculo 79-L. Fondo del TÃtulo VI, Fondo Especial
Por la presente se crea un fondo especial que se denominará "Fondo del TÃtulo VI, Fondo Especial", el cual estará bajo la custodia del Secretario de Hacienda, quien lo mantendrá especialmente separado de otros fondos públicos bajo su custodia, y el mismo estará compuesto de las siguientes partidas: (a) Los fondos correspondientes al TÃtulo VI de los que por esta Ley se transfieren del llamado "Fondo del TÃtulo Quinto y Sexto, Fondo Especial", que en lo sucesivo se denominará "Fondo del TÃtulo Quinto, Fondo Especial." (b) El remanente de las asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para asimilar el descontinuado Programa de Granjas de Hogares Seguros. (c) Los pagos recibidos a virtud de contratos de usufructo, asà como los intereses que éstos devenguen, en relación con fincas del TÃtulo VI y todos aquellos ingresos provenientes del descontinuado Programa de Granjas de Hogares Seguros. (d) Todos los dineros cobrados por concepto de cánones de usufructo o arrendamiento, intereses, venta de productos agrÃcolas o forestales, venta de bienes muebles o inmuebles, y/o cualesquiera otros ingresos relacionados con las fincas del TÃtulo VI o Granjas de Hogares Seguros. (e) Las asignaciones que haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para los fines de este TÃtulo.