Ley 277-1974 art. 12
Artículo 12. Denegación de Licencia
La Junta denegará la expedición de una Licencia o Certificación, previa notificación y audiencia a cualquier solicitante que: (a) trate de obtener una Licencia o Certificación mediante fraude o engaño; (b) no reúna los requisitos para obtener una Licencia, Certificación establecidos por esta Ley, y (c) esté incapacitada mentalmente o sea alcohólica o usuaria, dependiente o adicta a sustancias controladas, de acuerdo a información oficial obtenida por la Junta. Artículo 12(A). — Suspensión, revocación, denegación de renovación de licencia—Causas— (20 L.P.R.A. § 2313) La Junta, previos los trámites que más adelante se disponen, deberá suspender, revocar, o negarse a renovar la licencia del Evaluador de Bienes Raíces que: La Junta, previo a los trámites que más adelante se disponen, deberá suspender, revocar, o negarse a renovar la licencia, certificación de cualquiera que: (a) haya obtenido la Licencia o Certificación mediante fraude o engaño; (b) haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente; (c) sea declarado alcohólico o narcómano, usuario, dependiente o adicto a sustancias controladas por un organismo competente; (d) haya sido convicto de delito grave, o de cualquier delito que implique depravación moral, falsa representación o soborno; (e) haya incurrido en incompetencia o negligencia crasa, o en prácticas deshonestas o en violaciones a las normas de ética en el ejercicio de sus funciones como Evaluador Profesional de Bienes Raíces; (f) Mediante falsas representaciones y haciendo uso de datos incorrectos, persuada o induzca a cualquier persona, a llevar a cabo una transacción que redunde en perjuicio de sus intereses; (g) Incurra en violación de cualesquiera otras disposiciones de esta ley o de los reglamentos de la Junta. Artículo 12(B) . — Procedimiento para la Suspensión, Denegación, Revocación y Denegación de Renovación de Licencias o Certificaciones. — (20 L.P.R.A. § 2314) Siempre que la Junta determine, luego de haber realizado la correspondiente investigación, que un Evaluador Profesional de Bienes Raíces, o un aspirante a ejercer dicha profesión ha incurrido en alguna de las causales enumeradas en los Artículos 12 y 12(A) de esta Ley, notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo a la parte interesada su determinación de denegar la solicitud de licencia o certificación o suspender, o denegar o revocar o revocarlas, o denegar la renovación de la licencia o certificación, aduciendo las razones para ello. La notificación contendrá un aviso a la parte afectada de su derecho a que se le celebre una vista administrativa donde pueda presentar prueba a su favor, y que la referida solicitud para que se celebre la vista deberá realizarse dentro del término de diez (10) días de haber sido notificado de la determinación de la Junta. De no hacer uso del derecho a solicitar una vista administrativa para impugnar la determinación de la Junta dentro del término antes señalado, la referida determinación tendrá carácter final y firme. La Junta ajustará este procedimiento, en los que sea necesario, a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Artículo 12 (C). — Vista, señalamiento. — (20 L.P.R.A. § 2315) De haberse solicitado la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado. La notificación de dicha vista se cursará a la parte perjudicada con no menos de diez (10) días de antelación a la celebración de la misma. Se advertirá al solicitante de su derecho a comparecer personalmente o asistido de su abogado, a ofrecer evidencia y contrainterrogar testigos. Artículo 12(D). — Vista; forma; pleno de la Junta. — (20 L.P.R.A. § 2316) La vista será pública, a menos que la parte perjudicada renuncie a tal derecho. La vista se celebrará ante la Junta en pleno o ante tres de sus miembros. Si el caso fuere visto por tres de los miembros de la Junta, la decisión de éstos junto con una transcripción de la evidencia serán radicadas ante la Junta en pleno para la decisión final en la cual deberán concurrir por lo menos tres de sus miembros quienes la firmarán. Artículo 12(E). — Decisión, plazo para emitirla: reconsideración. — (20 L.P.R.A. § 2317) En o antes de los quince (15) días de concluida la vista, la Junta emitirá su decisión la que deberá ser notificada por correo certificado a la parte interesada y a su abogado. La parte afectada adversamente por la decisión podrá solicitar su reconsideración a la Junta dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al recibo de la decisión. Si la Junta no señalare para discusión la moción de reconsideración o si la rechazare dentro de los cinco días siguientes a su recibo, la reconsideración se considerará denegada.