Ley 277-1974 art. 9
ArtÃculo 9. Posesión de licencia
A partir de un año de la aprobación de esta ley, ninguna persona podrá ejercer la profesión de Evaluador de Bienes RaÃces en Puerto Rico, sin haber obtenido una licencia expedida por la Junta, excepto los tasadores gubernamentales, mientras ocupan puestos en los diferentes organismos de los gobiernos municipales, estatales y federales. La Junta eximirá de examen a cualquier persona de buena conducta, que esté en posesión de sus derechos civiles, que sea mayor de edad y que además se hubiere dedicado a la práctica de Evaluador de Bienes RaÃces en Puerto Rico no menos de un (1) año con anterioridad a la fecha del 31 de julio de 1974, y que radique su solicitud no más tarde del 31 de julio de 1977. Dichas personas tendrán derecho a que la Junta les expida la licencia correspondiente, mediante solicitud al efecto, presentación de prueba acreditativa, y pago de los derechos correspondientes. Como parte de la evidencia requerida, el solicitante deberá someter a la Junta dos (2) informes escritos de tasación de Bienes RaÃces efectuados por él para el estudio y consideración de la Junta. ArtÃculo 9(A). — Certificación; requisitos. — (20 L.P.R.A. § 2309a) La Junta expedirá una certificación federal, general o residencial, para ejercer como evaluador certificado a toda persona que: (a) Haya cumplido con los requisitos de las certificaciones correspondientes del TÃtulo XI del "Financial Institutions Reform, Recovery, and Enforcement Act of 1989", y de las reglas federales adoptadas a su amparo, según implantadas por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes RaÃces. Estos requisitos serán incorporados mediante reglamento aprobado por la Junta. (b) Posea una licencia de Evaluador Profesional de Bienes RaÃces expedida por la Junta de acuerdo con el ArtÃculo 8 de esta Ley. El poseedor de una certificación estará autorizado a llevar a cabo aquellas evaluaciones según los criterios vigentes del "Appraiser Qualifications Board" (AQB), para certificación general y residencial, respectivamente. ArtÃculo 9(B). — Renovación. — (20 L.P.R.A. § 2309b) Las Licencias o Certificaciones que se expidan por la Junta deberán renovarse cada cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Las Licencias expedidas por la Junta con anterioridad a la vigencia de este ArtÃculo deberán renovarse igualmente cada cuatro (4) años. La Junta determinará por reglamento el mecanismo a implantarse para llevar a cabo su renovación escalonadamente. A los fines de autorizar la renovación de su Licencia, el evaluador licenciado o certificado deberá cumplir con el requisito de educación continuada, en cualquiera de estas formas: Cumplir con los requisitos vigentes dispuestos por el "Appraiser Qualifications Board" (AQB). La Junta establecerá, además, por reglamento y en armonÃa con las guÃas establecidas por "Appraiser Qualifications Board of the Appraisal Foundation", los requisitos de los programas de educación continuada para los evaluadores licenciados y certificados que deberán cumplir estos. Se entenderá también como créditos de educación continua la participación en otras actividades tales como procesos y programas de valoración, tales como el desarrollo de programas, escribir un libro de texto o actividades similares que determinen ser equivalentes a obtener educación continua.