Ley 293-1999 art. 4
Artículo 4. Organización de la Junta; Reuniones
a) En un período no mayor de treinta (30) días después de la designación, aprobación y nombramiento de sus miembros, el Director convocará a los miembros de la Junta, quienes se reunirán, organizarán y establecerán un reglamento interno para su administración, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”] b) La Junta sostendrá reuniones trimestrales o por lo menos tres (3) veces al año, en algún lugar conveniente en la Isla el día o los días que la Junta seleccione. Las reuniones especiales podrán ser convocadas por la mayoría de los miembros. Se habrá de entregar notificación de todas las reuniones regulares y especiales a todos los miembros y, además, a cualquier otra persona que se determine por los miembros que sea notificada.