Ley 2-1990 art. 4
ArtÃculo 4. Comisión de Referéndum y Organización:
A) Dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la vigencia de esta ley y para el objetivo indicado en el ArtÃculo 3, la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud nombrará una Comisión especial de administradores debidamente licenciado. B) La Comisión procederá dentro de los noventa (90) dÃas subsiguientes a sus nombramiento, a consultar por escrito a los Administradores de Servicios de Salud licenciado y debidamente autorizados a ejercer como tales en Puerto Rico, si desean o no que se constituya el colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico, según se dispone en esta ley. C) Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas dentro de los ciento veinte (120) dÃas de haberse hecho la consulta. Las contestaciones no podrán ser condicionadas, sino afirmativas o negativas y escritas de puño y letra y firmadas por el consultado. D) Una vez la mayorÃa de los consultados se haya expresado a favor o en contra del proyecto de colegiación, la Comisión dará cuenta de ello por escrito al Secretario de Salud y al Gobernador de Puerto Rico. E) Para aprobar esta consulta se necesitará una mayorÃa simple de los Administradores de Servicios de Salud consultados en voto afirmativo. De no arrojar el Referéndum la mayorÃa a favor de la colegiación, quedará sin efecto esta ley. F) La Asociación de Administradores de Hospitales y Servicios de Salud de Puerto Rico sufragará los gastos en que incurra la Comisión.