Ley 2-2011 art. 59
Artículo 59. Capacidad para Arrestar
(3 L.P.R.A., Ap. XVIII, Art. 59) Los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia, dentro de los límites geográficos de las instituciones correccionales o centros de detención correspondientes, estarán autorizados a realizar investigaciones criminales en los delitos y faltas en violación a los delitos establecidos en el Código Penal, a las leyes de sustancias controladas, armas, explosivos y crimen organizado. A esos efectos, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico en conjunto con el Secretario establecerán un protocolo exponiendo los acuerdos de intervención e investigación de los delitos y faltas antes mencionados. Además, éstos podrán efectuar en el desempeño de sus funciones arrestos sin orden judicial como funcionarios del orden público y llevarlos ante un Magistrado sin demora innecesaria, según lo dispuesto en la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal. El Cuerpo de Oficiales de Custodia podrá ejecutar las facultades y funciones aquí contenidas y en el reglamento que se promulgue al efecto, excepto en las áreas expresamente excluidas por este capítulo o su reglamento, una vez completados todos los requisitos de adiestramientos que se establezcan.