Ley 311-1998 art. 3
ArtÃculo 3. Facultades y Deberes
Se faculta a la Administración de Familias y Niños a crear y desarrollar Centros Pilotos de Seguridad para Niños y Niñas en facilidades locales existentes con el fin de que niños y niñas maltratados y maltratadas o cuyos padres estén en proceso de divorcio o ya divorciados y no puedan ponerse de acuerdo dónde recoger y devolver dichos niños, tengan un lugar adecuado dónde recogerlos y devolverlos e inclusive visitarlos en dichas facilidades en caso de que tengan órdenes restrictivas de visita. La Administración de Familias y Niños deberá promulgar solicitudes para propuestas de organizaciones locales existentes, sin fines de lucro y no gubernamentales, con el propósito de utilizar facilidades locales existentes como Centros Pilotos de Seguridad de Niños y Niñas. Al menos, uno de los proyectos pilotos deberá establecerse en el Area Metropolitana y, al menos uno de los proyectos, deberá establecerse fuera del área necesaria para establecer el mayor número posible de centros de seguridad y lograr su ubicación de tal forma que se logre la mayor distribución geográfica posible en todo Puerto Rico. El (la) Director (a) de la Administración de Familias y Niños deberá regular, fiscalizar, inspeccionar y evaluar la operación de los Centros de Seguridad de Niños y Niñas y presentar un informe con sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa anualmente, en o antes del primer dÃa del mes de junio de cada año fiscal.