Ley 347-2000 art. 1
Artículo 1.
Se dispone que en toda nueva construcción, comenzada a partir del 1ro. de julio de 2001, los aparatos sanitarios a ser instalados en los baños de las nuevas obras de construcción deberán ser de bajo consumo de agua; y a partir de la fecha previamente señalada, los aparatos sanitarios en existencia en las facilidades del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, municipios e instrumentalidades que deban ser sustituidas, serán reemplazados por aquellos de bajo consumo de agua; y disponer que la Administración de Reglamentos y Permisos tome las providencias reglamentarias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 1 de 2 Ley para que los Aparatos Sanitarios a ser Instalados Sean de Bajo Consumo de Agua [Ley 347-2000]