Ley 355-1999 art. 21

Artículo 21. Disposiciones Específicas Sobre Rótulos en Distritos AD, A- 1, A-2, A-3, A-4, B-l, B-2, B-3, CR-l, CR-2, CR-3, CR-4, CR-A, CR-H, DM, DS, DTS, PP, PR, RE

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a) Los rótulos que se permiten en los distritos que se establecen bajo el Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera y de Accesos a las Playas de Puerto Rico, el Reglamento de Zonificación para las Zonas no Urbanas de los Municipios Circundantes al Bosque Nacional del Caribe (El Yunque) y el Reglamento de la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero estarán sujetos al cumplimiento de las normas establecidas en la Parte II de esta Ley y con las de este Artículo. b) Se permitirá la instalación de rótulos cuyo diseño, en su aspecto estético armonice con el carácter del área. c) Se permitirá la instalación de un (1) solo rótulo por edificio o local y un (1) rótulo sobre el terreno donde éste se permita. d) Rótulos a permitirse (i) Se permitirán rótulos para identificar el área, local o actividad llevándose a cabo en el lugar, informar sobre precauciones y medidas relacionadas con la conservación del área o recurso y para identificar especies de flora y fauna, algún recurso natural particular y otros. e) Tamaño — El tamaño del rótulo sobre la fachada no será mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del área de la fachada donde se instale según determinada por las disposiciones del Artículo 18 de esta Ley. f) El tamaño máximo del rótulo sobre el terreno será determinado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley. g) Iluminación — Los rótulos podrán tener iluminación no intermitente cuando no conflija con la conservación, preservación o investigación del tipo o clase de recurso natural a protegerse. h) Ubicación y Localización (i) Los rótulos serán ubicados sobre el terreno o fijados a cualesquiera de las fachadas del edificio del mismo desde el exterior. (ii) El rótulo no se proyectará fuera de los límites de la propiedad. (iii) La altura del rótulo sobre el terreno medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá de treinta y cinco (35) pies. (iv) Sólo se permitirá un (1) rótulo sobre el terreno excepto en solares de esquina donde podrá ubicarse un (1) rótulo dando frente a cada una de las vías públicas. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 19 de 30 “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999” [Ley 355-1999, según enmendada] PARTE IV — DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANUNCIOS
Ley 355-1999 art. 21: Artículo 21. Disposiciones Específicas Sobre Rótulos en Distritos AD, A- 1, A-2, A-3, A-4, B-l, B-2, B-3, CR-l, CR-2, CR-3, CR-4, CR-A, CR-H, DM, DS, DTS, PP, PR, RE | Justis AI