Ley 35-1969 art. 2
Artículo 2.
En el caso de aquellos usufructuarios que actualmente poseen una parcela, bien sea ésta rural o urbana, y que no hayan violado lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, el Secretario de la Vivienda les venderá, si éstos así lo solicitan, la parcela por la suma de un dólar ($1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: (a) Hayan construido en, o trasladado su casa a dicha parcela y residan en la misma, aunque para así hacerlo se hayan excedido del término de ciento veinte (120) días que les exigen la Ley núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada. (b) Soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda, en cualquier momento durante la vigencia de esta ley. (c) Paguen, como precio de compraventa, la suma de un dólar ($1) al Secretario de Hacienda al momento de otorgarse la escritura. (d) Para los efectos de esta sección no se considerará que viola el Artículo 76 de la Ley núm. 26 de 12 de abril de 1941 el ocupante de una parcela que la usa como residencia única que, aunque para el 1ro de junio de 1968 no tuviera título de usufructo, reunía los requisitos de la ley y de reglamento para cualificar como usufructuario, o si para esa misma fecha había adquirido, por cesión o traspaso, una parcela o parte de una parcela de un usufructuario que tiene con él lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado. (e) [Derogado. Ley Núm. 74 de 30 de Mayo de 1970, sec. 1.] Artículo 2-A. — Restricciones (28 L.P.R.A. § 682) Los adquirentes deberán utilizar la propiedad como su residencia principal. Todo usufructuario al que se le haya otorgado un título de propiedad por el precio de un dólar ($1), conforme a las disposiciones de esta Ley, y venda o en alguna forma enajene el mismo, en o antes de los cinco (5) años, desde que ocurrió dicho otorgamiento, devolverá parte del valor del solar al momento de la venta al Departamento de Vivienda, a base de una tasación pericial, de acuerdo con los siguientes parámetros: Primer año noventa por ciento (90%) Segundo año ochenta por ciento (80%) Tercer año setenta por ciento (70%) Cuarto año sesenta por ciento (60%) Quinto año cincuenta por ciento (50%) El término venta incluye otras formas de enajenación, tales como permuta, gravámenes, hipotecas, alquiler u ofrecer garantías con la propiedad como colateral. La devolución se hará al Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 2 de 8 “Ley para Venta de Parcelas a Usufructuarios u Ocupantes” [Ley 35 de 14 de junio de 1969, según enmendada] momento del otorgamiento al funcionario que comparezca a la venta en representación del Departamento de la Vivienda, quien será responsable de recibir la cantidad correspondiente en el acto. Sólo quedará exceptuado del cumplimiento de la obligación aquí dispuesta, todo aquel usufructuario que haya sido así eximido por el Secretario del Departamento de la Vivienda. Esta cláusula restrictiva será incluida en toda certificación o escritura de compraventa que se expida o se suscriba al amparo de esta Ley y se extenderá a sus sucesores en derecho del adquirente. La exención otorgada por el Secretario del Departamento de la Vivienda será mediante certificación escrita en la cual se hará constar el cumplimiento con alguna de las circunstancias detallada a continuación. El Departamento de la Vivienda eximirá a la persona o familia de pagar dicho dinero por la venta del solar o enajenación (hipoteca, garantías, alquiler, gravamen) del solar, antes del período establecido de cinco (5) años, por las siguientes causales: 1. divorcio, cuando uno de los cónyuges le ceda su participación en el solar a la otra parte que adquirirá la parte correspondiente del solar con las mismas restricciones del cónyuge cedente y tendrá el deber de cumplir con las mismas, como acuerdo en el divorcio de éstos, sin recibir participación de dinero o bienes a cambio; 2. herencia, de adquirirse el bien por parte del dueño de la propiedad causante que deje en herencia la misma a sus dependientes o causahabientes, los cuales adquirirán el solar con las mismas restricciones del causante y se verán en la obligación de cumplir con las mismas; 3. enfermedad grave, o terminal, según certificado por facultativo al efecto. Disponiéndose que por dicha condición del propietario o dependientes de éste que conviva en el mismo solar, se vea en la obligación de disponer o enajenar el solar para obtener tratamiento médico. 4. formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante; y 5. cualquier otra situación que el Secretario entienda meritoria. Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente, no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del programa bajo la “Ley para Venta de Parcelas a Usufructuarios u Ocupantes”. El dinero recobrado será utilizado para el Programa de Rehabilitación de Viviendas existente en el Departamento.