Ley 36-1925 sec. 13

Sección 13. No se establecerán preferencias

Year: 1925Length: 93 wordsOfficial source
Todo almacenista que explote un almacén de acuerdo con esta ley recibirá para su depósito en el mismo, y hasta donde permita la capacidad del almacén, cualquier producto agrícola de la clase que generalmente guarda, siempre que le sea ofrecido en buena condición de almacenar y del modo usual en los negocios, sin establecer preferencias entre las personas deseosas de aprovechar las facilidades de dicho almacén. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 4 de 10 “Ley de Almacenes de Puerto Rico” [Ley 36 de 20 de junio de 1925, según enmendada]
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