Ley 36-1925 sec. 15
Sección 15. Los productos se almacenarán separadamente
Todo almacenista autorizado de acuerdo con esta ley depositará los productos agrícolas entregados en dicho almacén por cualquier depositante, tan separados de los otros depositantes a quienes haya extendido distintos recibos, que en cualquier momento puedan ser identificados y devueltos dichos productos; pero si mediante convenio o por costumbre queda autorizado el almacenista para ello podrá mezclar los productos agrícolas fungibles con otros de la misma clase y grado, respondiendo separadamente a cada depositante del cuidado y devolución de su parte de la masa total, en la misma proporción y bajo iguales circunstancias que si dichos productos agrícolas se hubiesen depositado separadamente; pero en ningún momento mientras estén bajo su custodia, mezclará el almacenista los productos agrícolas fungibles de distintos grados, a menos que sea mediante orden escrita de su dueño o del agente de éste, y entrega de los recibos del almacén.