Ley 36-1925 sec. 2
Sección 2. Definiciones
Según se emplea en esta ley, la palabra “almacén”, significa cualquier casa, edificio o local radicado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico donde esté almacenado o se pueda almacenar cualquier producto agrícola. La expresión “producto agrícola”, siempre que se emplee en esta ley, comprenderá el algodón, los abonos, los granos y sus productos derivados, el tabaco, café, azúcar, arroz, las habichuelas y hortalizas, los productos forestales, lecheros y de ganadería, de avicultura y apicultura, y todos los demás productos agrícolas o sus derivados. La expresión “producto fungible”, según se emplea en esta ley, significa granos, arroz, habichuelas, y demás productos a granel, y no comprende estos productos envasados en saco. Según se emplea en esta ley, la palabra “persona” comprende las corporaciones, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios, compañías por acciones, sociedades y asociaciones, o individuos. La palabra “almacenista” significa cualquier persona que legalmente se dedique al negocio de almacenar productos agrícolas; y “recibo” significará un recibo de almacén.