Ley 36-1925 sec. 3
Sección 3. Facultades del Secretario de Agricultura
El Secretario de Agricultura queda autorizado para investigar el almacenamiento de productos agrícolas, así como su clasificación por grados u otras circunstancias, y el peso y certificación de los mismos; para inspeccionar u ordenar la inspección de un almacén cuando así lo pida cualquier solicitante de una licencia para explotar dicho almacén de acuerdo con esta ley; para inspeccionar u ordenar la inspección en cualquier época, ya sea mediante solicitud o sin ella, de todos los Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 1 de 10 “Ley de Almacenes de Puerto Rico” [Ley 36 de 20 de junio de 1925, según enmendada] almacenes autorizados de acuerdo con esta ley; para determinar si los almacenes para los cuales se soliciten y se hayan expedido licencias de acuerdo con esta ley, son a propósito para el debido almacenamiento de cualquier producto o cualesquiera productos agrícolas; para clasificar los almacenes autorizados, o que soliciten licencias, según sus dueños, situación, contornos, capacidad, condiciones y demás circunstancias, según las clases de licencias expedidas o que se expidan para ellos, de acuerdo con esta ley, y para prescribir dentro de los límites de esta ley, los deberes de los almacenistas autorizados de acuerdo con las mismas en lo que se refiere al cuidado observado por ellos con los productos agrícolas depositados en sus almacenes y a la responsabilidad de los citados almacenistas por dichos productos; y para operar almacenes de apremio de acuerdo con las disposiciones de esta ley, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de emergencia cuando a su juicio tales almacenes sean necesarios y no los haya asequibles. Sección 3-A. — (10 L.P.R.A. § 344) Mediante convenio con los respectivos depositantes de productos agrícolas en los almacenes de apremio operados por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de esta ley, podrán trasladarse los productos agrícolas de un almacén de apremio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a otro, sin necesidad de expedir nuevos recibos de almacén, debiendo hacerse constar en el recibo la autorización del depositante.