Ley 34-1966 art. 4
Artículo 4.
La retribución de cada maestro se aumentará al siguiente tipo intermedio en la escala correspondiente al terminar un año de servicio hasta que alcance el sueldo máximo de la escala. Por “año de servicio” se entenderá cualquier período de nueve (9) meses, dentro de un año escolar en que el maestro haya estado bajo contrato o nombramiento, y la acumulación de cualquier período de diez (10) meses de servicios prestados en diferentes años escolares; entendiéndose, que para los propósitos de esta ley, el año escolar comprende los meses escolares de agosto a julio subsiguiente. Los aumentos por razón de años de servicio serán efectivos al empezar el año económico y en el caso de maestros que reingresan al servicio, en el mes en que el maestro empiece a trabajar durante el año económico. [Nota: Enmiendas: Ley Núm. 140 de 29 de junio de 1969]