Ley 36-1925 sec. 20

Sección 20. Entrega de productos almacenados

Year: 1925Length: 126 wordsOfficial source
No existiendo excusa legal, y a solicitud del tenedor de un recibo de productos agrícolas, o del depositante de los mismos, los almacenistas autorizados por esta ley harán entrega, sin demora innecesaria, de los productos agrícolas que tengan almacenados, siempre que dicha solicitud vaya acompañada: (a) De una oferta de satisfacer cualquier reclamación del almacenista; (b) de una oferta de entregar el recibo si fuera negociable, con todos los endosos necesarios para negociarlo, y (c) de la disposición de firmar, al ser entregados los productos, un libramiento declarando que han sido entregados, siempre que el almacenista exija esa firma. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 6 de 10 “Ley de Almacenes de Puerto Rico” [Ley 36 de 20 de junio de 1925, según enmendada]
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