Ley 36-1925 sec. 19
Sección 19. Nuevos recibos
Mientras cualquier recibo original extendido de acuerdo con esta ley esté en vigor y sin cancelar por el almacenista que lo extendió, no se expedirá ningún otro recibo por el producto agrÃcola a que se refiere aquél, ni por ninguna parte de dicho producto, excepción hecha de que en el caso de un recibo extraviado o destruido, podrá extenderse uno nuevo de acuerdo con las leyes de Puerto Rico aplicables al caso, en los sitios radicados dentro de la exclusiva jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y estos nuevos recibos serán extendidos en los mismos términos, sujetos a las mismas condiciones, y llevarán el mismo número y la misma fecha de los recibos por los cuales sean expedidos.