Ley 36-1925 sec. 8
Sección 8. Almacén de apremio
Cuando de acuerdo con esta ley haya sido radicada en el Departamento de Agricultura una fianza para la explotación de un almacén, y dicha fianza haya sido aprobada por el Secretario de Agricultura, el referido almacén será designado, de acuerdo con esta ley, como almacén de apremio de Puerto Rico; pero ningún almacén será así designado, ni se usará nombre o descripción alguna que implique esa designación, hasta que la fianza prescrita en la Sección 6 haya sido radicada en el Departamento de Agricultura, y haya sido aprobada por el Secretario de Agricultura; ni tampoco si la licencia concedida de acuerdo con esta ley, estuviere suspendida o revocada.