Ley 36-1925 sec. 9
Sección 9. Licencias concedidas a personas que no son almacenistas
De acuerdo con las reglas y reglamentos que prescriba el Secretario de Agricultura, éste podrá conceder licencias a cualesquiera personas que no sean almacenistas, autorizando a dichas personas a guardar productos agrícolas en uno o varios almacenes pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o arrendados o explotados por éste; o a cualquier municipio del Estado Libre Asociado, o arrendados o explotados por el mismo; pero con la condición de que dicha persona se comprometa a cumplir y acatar las disposiciones de esta ley y de las reglas y reglamentos que de acuerdo con ellas se prescriban. Toda persona que así reciba una licencia extenderá recibo por los productos agrícolas entregados a su custodia, y prestará fianza, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de aquellas reglas y reglamentos que se prescriban según ellas que afecten a los almacenistas autorizados de acuerdo con esta ley. Y en todo lo demás estará Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 3 de 10 “Ley de Almacenes de Puerto Rico” [Ley 36 de 20 de junio de 1925, según enmendada] sujeta a esta ley y a dichas reglas y reglamentos, en tanto en cuanto dispongan sobre los almacenistas autorizados por dichas secciones.