Ley 36-1984 art. 3
Artículo 3.
La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 2, podrá ser implantado por la OECA con fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el País para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada Municipio que reciba servicios, contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área poblacional y cantidad de animales atendidos en el albergue mediante contratos. Rev. 05 de julio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 2 de 5 Ley de Refugios de Animales Regionales [Ley 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada]