Ley 36-1984 art. 5
Artículo 5.
El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán por que se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.