Ley 36-1984 art. 6
ArtÃculo 6.
A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente Ley y sin que se entienda con efectos limitativos, la OECA podrá ejercer las siguientes facultades: 1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar y deberá demostrar la habilidad, carácter y deseo necesario para brindar a los animales el trato adecuado. 2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta Ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la Ley. 3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta Ley. La referida reglamentación deberá establecer en términos generales, el modo en que habrá de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción o rescatado del albergue deberá estar debidamente identificado, Rev. 05 de julio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 3 de 5 Ley de Refugios de Animales Regionales [Ley 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada] esterilizado y vacunado contra las enfermedades comunes que afectan a los perros y gatos y de esta forma proteger a la ciudadanÃa de contraer enfermedades zoonóticas. 4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, asà como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta Ley. 5. Tendrá la obligación de redactar el Reglamento que regirá cada albergue regional y la presentación del mismo para su aprobación por la Junta de Directores del albergue. 6. Colaborar en el establecimiento y la implementación de un sistema de identificación adecuado de animales a través de un registro de perros, gatos, caballos y otras mascotas en Puerto Rico. 7. Ejercer cualesquier otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.