Ley 366-2004 art. 9
Artículo 9. Penalidades
Se faculta a la Policía de Puerto Rico a imponer una multa inicial administrativa no menor ni mayor de doscientos cincuenta (250) dólares a toda persona natural o jurídica que incumpla los deberes establecidos en el Artículo 7 de la presente Ley. En subsiguientes ocasiones se impondrá una multa mayor de doscientos cincuenta (250) dólares, pero no mayor de quinientos (500) dólares. Disponiéndose a su vez, que el monto de la multa impuesta será proporcional al daño o la lesión causada al bien jurídico protegido en la presente Ley, entiéndase la seguridad y movilidad de las personas ajenas a la manifestación y el interés del Estado en que las manifestaciones se realicen en un marco de razonabilidad, estabilidad y seguridad.