Ley 36-1970 art. 12
ArtÃculo 12.
La Junta podrá revocar temporal o permanentemente una licencia de las expedidas de acuerdo con esta ley, previa notificación y audiencia a cualquier persona que: (a) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. (b) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose que la misma puede restituirse tan pronto esté capacitado y si reúne los requisitos dispuestos en esta ley. (c) Haya sido suspendido como miembro del Colegio por no pagar cuotas, disponiéndose que la Junta podrá restituirle la licencia al expirar el término decretado de suspensión y haberse pagado al Colegio la totalidad de las cuotas adeudadas al momento de decretarse por la Junta la suspensión de la licencia. (d) Haya sido convicto de delito grave o delito que implique depravación moral. (e) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en negligencia crasa en la práctica como técnico de refrigeración y aire acondicionado. (f) Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño. (g) Conducta inmoral en el ejercicio de su oficio.