Ley 36-1970 art. 11
ArtÃculo 11.
La Junta podrá denegar la concesión de una licencia previa notificación y audiencia a cualquier persona que: (1) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño. (2) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley. (3) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley. (4) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitado y si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley.