Ley 36-1970 art. 17
ArtÃculo 17.
Después de transcurridos los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley y para el objeto indicado en el artÃculo 17, el Presidente de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico procederá a celebrar un referéndum para determinar si se desea o no que se constituya el Colegio, debiendo publicar durante dos (2) dÃas consecutivos y en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico un anuncio notificando sobre el referéndum que se llevará a cabo. La Junta podrá utilizar los servicios de los técnicos de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciados para ayudar en la celebración del referéndum. La Junta podrá hacer la consulta utilizando la vÃa postal u otro medio que estime adecuado. En dicho referéndum participarán todos los técnicos de refrigeración y aire acondicionado que, al momento de su celebración, tengan licencia debidamente expedida por la Junta para ejercer el oficio. Las contestaciones deberán ser categóricas, en la afirmativa o negativa, y escritas de puño y letra del interesado, y estarán sujetas a la libre inspección del técnico que lo solicite en las Oficinas de la Junta. En caso de que la consulta se haga por la vÃa postal, la Junta concederá un término razonable para el envÃo de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum. Una vez la mayorÃa de los técnicos consultados se haya pronunciado en favor o en contra, la Junta dará cuenta de ello, por escrito, al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.