Ley 36-1970 art. 17

Artículo 17.

Last amended: 1970Year: 1970Length: 260 wordsOfficial source
Después de transcurridos los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley y para el objeto indicado en el artículo 17, el Presidente de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico procederá a celebrar un referéndum para determinar si se desea o no que se constituya el Colegio, debiendo publicar durante dos (2) días consecutivos y en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico un anuncio notificando sobre el referéndum que se llevará a cabo. La Junta podrá utilizar los servicios de los técnicos de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciados para ayudar en la celebración del referéndum. La Junta podrá hacer la consulta utilizando la vía postal u otro medio que estime adecuado. En dicho referéndum participarán todos los técnicos de refrigeración y aire acondicionado que, al momento de su celebración, tengan licencia debidamente expedida por la Junta para ejercer el oficio. Las contestaciones deberán ser categóricas, en la afirmativa o negativa, y escritas de puño y letra del interesado, y estarán sujetas a la libre inspección del técnico que lo solicite en las Oficinas de la Junta. En caso de que la consulta se haga por la vía postal, la Junta concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum. Una vez la mayoría de los técnicos consultados se haya pronunciado en favor o en contra, la Junta dará cuenta de ello, por escrito, al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ley 36-1970 art. 17: Artículo 17. | Justis AI