Ley 36-1970 art. 32
ArtÃculo 32.
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico el oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado sin estar provista de una licencia debidamente expedida por la Junta Examinadora y sin ser miembro del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico, de acuerdo a lo dispuesto de esta ley, y toda persona que se hiciera pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente colegiada y licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave será sancionada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares. En caso de subsiguientes convicciones será sancionada con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. El patrono que utilice los servicios de un estudiante, según el inciso (e) del ArtÃculo 9 de esta ley, quedará exento de las disposiciones de este artÃculo, siempre que éste sea supervisado por un técnico de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciado y colegiado.