Ley 36-1970 art. 7
Artículo 7.
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: (a) Autorizará el ejercicio del oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico, mediante la concesión de licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley; (b) Llevará un registro oficial de las licencias expedidas y un libro de actas de las sesiones o reuniones que celebre; (c) Seleccionará un Presidente de entre sus miembros; (d) Adoptará un reglamento para su funcionamiento interno; el cual deberá ser aprobado dentro del término de un año de haber quedado constituida debidamente la Junta. (e) Examinará a aquellas personas que soliciten licencia y cualifiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9; (f) Investigará las violaciones a esta ley, a iniciativa propia, o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un técnico de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciado; (g) Cancelará permanente o provisionalmente la licencia por las razones que se consignan en esta ley, (h) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente. (i) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley.