Ley 407-1947 sec. 3
Sección 3.
Por la presente Ley se ordena que se descontinúe el programa de Granjas Agrícolas establecido por la Ley Núm. 53 aprobada en 11 de julio de 1921, según ha sido posteriormente enmendada, y se ordena a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico que dedique las tierras que aquí adquiere de El Pueblo de Puerto Rico a llevar a cabo los fines y propósitos de la Ley de Tierras de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que la actual división de tierras en parcelas (holdings) en los proyectos de Granjas Agrícolas que le fueran traspasadas a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la continuará la Autoridad de Tierras independientemente de las disposiciones de los Artículos 25 y 74 de la Ley de Tierras de Puerto Rico en cuanto a la superficie de las parcelas. Sección. — (28 L.P.R.A. § 611 nota) Por la presente se faculta a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico a disponer en la forma que crea conveniente de aquellas tierras que aquí adquiere de El Pueblo de Puerto Rico, y que por alguna razón no pueden ser dedicadas a los fines y propósitos de la Ley de Tierras, aprobada el 12 de abril de 1941, según ha sido subsiguientemente enmendada.