Ley 387-1950 art. 6

Artículo 6.

Last amended: 1950Year: 1950Length: 116 wordsOfficial source
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las acciones para suprimir estorbos públicos, según se declaran en el artículo 1, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley, titulada “Ley para definir los ‘Injunctions’ para determinar cuándo pueden librarse, y para derogar una ley autorizando los ‘injunctions’ aprobada en 1 de marzo de 1902, y todas las demás que se opongan a la presente” aprobada en 8 de marzo de 1906 y subsiguientemente enmendada, pudiendo iniciarse tales procedimientos por el Secretario de Justicia a iniciativa propia o a solicitud del Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, sin que en ningún caso sea necesaria la prestación de fianza.
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