Ley 3-2010 art. 5

Artículo 5. Se enmienda la Sección 4 de Ley Núm

Last amended: 2010Year: 2010Length: 703 wordsOfficial source
95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea: “Sección 4. — (a) La Administración queda por la presente autorizada para contratar, con o sin el requisito de subasta, pero siempre deberá contar, con dos (2) o más propuestas aseguradores que cualifiquen de acuerdo con la ley y los requisitos al efecto y que ofrezcan cualquier o todos los planes descritos en la Sección 5 de esta Ley. Cada uno de dichos contratos deberá ser por un término uniforme no menor de un (1) año, pero podrá hacerse automáticamente renovable de término en término en ausencia de terminación por cualquiera de las partes. El Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud y aprobar reglamentación a tales fines, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada. Además, que podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga la Administración para los empleados de esa Rama conforme a las disposiciones de esta Ley. El Presidente del Senado y la Presidenta de la Cámara de Representantes, respectivamente, o la persona a quien éstos designen, podrán negociar y contratar en conjunto o por separado directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de su respectivo Cuerpo y oficinas o entidades bajo el Cuerpo correspondiente y de así entenderlo necesario, aprobar reglamentación a tales fines, de conformidad con los poderes y facultades que les han sido delegados por la Constitución del Gobierno de Puerto Rico para adoptar las leyes, reglas y reglamentos que regirán el funcionamiento de cada Cuerpo. Disponiéndose, además, que podrán aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga la Administración para los empleados de la Rama Legislativa, conforme a las disposiciones de esta Ley. (b) Cada contrato para los planes como los descritos en la Sección 5 deberá contener una relación detallada de los beneficios que se ofrecen y deberá incluir aquellos máximos y aquellas limitaciones, exclusiones y demás definiciones de beneficios que la Administración estime necesarios o deseables. (c) … (d) No se otorgará ningún contrato ni se aprobará ningún plan que no ofrezca a cada empleado cuya suscripción al plan haya terminado por alguna razón que no sea cancelación voluntaria de su cubierta bajo cualquier plan contratado bajo esta Ley, una prórroga provisional de su cubierta durante la cual pueda dicho empleado hacer uso de la opción de convertir, sin prueba de buena salud, a un plan no grupal que provea beneficios de salud. El empleado que haga uso de esta opción deberá pagar el monto total de todos los cargos periódicos del contrato no grupal, bajo los términos y condiciones que prescriba el asegurador y apruebe la Administración. (e) … (f) Las tarifas que se cobren bajo los planes descritos en la Sección 5 deberán reflejar razonable y equitativamente el costo de los beneficios que se proveen. Las tarifas determinadas para el primer término del contrato continuarán vigentes para subsiguientes términos del contrato, excepto que podrán ser reajustadas para cualquier término subsiguiente, a base de los estudios estadísticos que realice la Administración según se provee más adelante; de pasadas experiencias y de ajustes de beneficios bajo dicho contrato subsiguiente. Todo reajuste de tarifas deberá hacerse antes de la fecha de vigencia del contrato al cual han de aplicarse y sobre una base que a juicio de la Administración sea consistente con la práctica general de los aseguradores que operan planes grupales de beneficios de salud para grandes patronos. (g) La Administración queda por la presente autorizada para prescribir reglamentos fijando las normas mínimas razonables para los planes de beneficios descritos en la Sección 5 y para los aseguradores que ofrezcan dichos planes. La aprobación del reglamento, o enmiendas al mismo, se hará conforme los poderes establecidos en el Artículo IV, Sección 2 (p) de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.”
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