Ley 3-2010 art. 6
Artículo 6. Se enmienda la Sección 5 de Ley Núm
95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea: “Sección 5. — La Administración podrá aprobar los siguientes planes de beneficios de salud: (a) … (b) … (c) Planes de Organizaciones de Empleados.— Planes de organizaciones de empleados que ofrezcan beneficios de los tipos a que se hace referencia en la Sección 6(3) de esta Ley, que estén auspiciados o suscritos, y sean administrados, totalmente o en parte sustancial, por organizaciones de empleados y que estén asequibles únicamente a personas (y a miembros de sus familias) que en el momento de acogerse, son miembros de la organización. Los planes que se contraten bajo los incisos (a) y (b) de esta sección deberán ser ofrecidos por entidades que han estado autorizadas por el Comisionado de Seguros para hacer negocios en Puerto Rico, cuya solvencia económica éste acreditará anualmente, y que han estado activas por lo menos durante los 3 años anteriores a la fecha de contratación con la Administración. Será obligación continua de estas entidades informar a la Oficina del Comisionado de Seguros y a la Administración cualquier cambio que afecte su solvencia económica.”