Ley 402-2000 art. 6
Artículo 6. Facultades y Deberes:
1. Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos: La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en lo sucesivo denominado OPPI [Nota: Sustituida por la “Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” Ley 158-2015], tendrá la obligación de: a. Orientar a la ciudadanía sobre los alcances y aplicabilidad de esta Ley, y referir peticiones y querellas que se hagan en torno a la Ley. b. Velar para que las garantías de equipos de asistencia tecnológica adquiridos por personas con impedimento sean honradas. Para ello, viabilizará acuerdos interagenciales entre OPPI y el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, Departamento de Educación, Departamento de la Familia y su Administración de Rehabilitación Vocacional, Administración de Familias y Niños, Departamento de Salud, Departamento del Trabajo, Fondo del Seguro del Estado, Departamento de Corrección y el Departamento de Recreación y Deportes. c. Representar al ciudadano ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, cuando éste presente alguna querella en torno a la violación de la garantía de algún equipo de asistencia tecnológica. d. Cualquier otra obligación aplicable a tenor con la Ley Número 2 del 27 de septiembre de 1985, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 158-2015, “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”]. 2. Departamento de Asuntos del Consumidor: El Departamento de Asuntos del Consumidor, en lo sucesivo denominado DACO, tendrá la obligación de: a. Orientar a la ciudadanía y llevar a cabo las acciones pertinentes cuando un consumidor o proveedor presente una petición o querella sobre alguna violación a la garantía de equipos de asistencia tecnológica. DACO será por tanto, el foro administrativo que atenderá dichas peticiones o querellas. b. Adoptar un Reglamento a los fines de incluir las disposiciones sobre los requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y la expedición de la resolución que dispone el Artículo 9 de esta Ley. c. Preparar el Reglamento dentro de un término de seis (6) meses, luego de aprobada esta Ley, a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. d. Llevar a cabo una campaña de información sobre esta Ley, su implantación, procedimientos, normas y reglamentación. Las agencias y dependencias públicas deberán rendir un informe anual a DACO y a OPPI, que recoja todas las acciones que se han tomado sobre las disposiciones de esta Ley. e. Cualquier otra obligación aplicable a tenor con la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”. 3. Responsabilidades de los proveedores: Los proveedores tendrán la obligación de: a. Proveer a los consumidores, según las leyes federales y estatales, el equipo de asistencia tecnológica, a través de un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado. b. Velar que la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se proveen a personas con impedimentos, cumpla con las normas que esta Ley establece. Específicamente, las disposiciones del reglamento que esta Ley ordena que el Departamento de Asuntos del Consumidor cree. Velar además, por que se cumplan todas las leyes federales al efecto. c. A fin de evitar que se afecte negativamente la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se provee a las personas con diversidad funcional, el proveedor deberá implantar procedimientos de administración que aceleren la entrega de dichos equipos, así como la aplicación útil de la ley en todas sus partes aplicables al proveedor. d. Entregar el equipo de asistencia tecnológica a la persona con impedimento, dentro de un término de diez (10) días, a partir de la fecha en que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado se lo entregue al proveedor. e. Supervisar la calidad de servicio que brinde el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, cuando instale el equipo de asistencia tecnológica. f. Supervisar que el equipo de asistencia tecnológica que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado instale, funcione adecuadamente. g. Supervisar que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, provea adiestramiento adecuado en el uso y manejo del equipo de asistencia tecnológica entregado. h. Reportar al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado cualquier desperfecto que sufra el equipo de asistencia tecnológica dentro del término de la garantía de éste. También será responsable de solicitar los documentos de garantía del equipo de asistencia tecnológica transferido, cuando la transferencia ocurra antes de que expire la garantía aplicable. i. Proveer la orientación básica y el adiestramiento en el uso de equipos de asistencia tecnológica según establecido por leyes federales y estatales aplicables en cada caso. 4. Responsabilidad de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. La Oficina de Asuntos Monopolísticos, en lo sucesivo denominado OAM, tendrá jurisdicción a los efectos de esta Ley, cuando las prácticas mencionadas en los Artículos 3, 4 y 5 sean violentadas de manera que afecten de manera general a los negocios o el comercio en violación a lo dispuesto en el Artículo 3(a) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. La OAM tendrá la facultad de radicar y tramitar la(s) querella(s) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, según el procedimiento establecido en los incisos (c) al (j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 77, supra, y lo dispuesto en esta Ley.