Ley 40-1972 art. 10
ArtÃculo 10.
(a) Ninguna persona podrá practicar u ofrecer practicar el oficio de Técnico o Mecánico Automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una licencia expedida por la Junta. (b) La licencia deberá exhibirse en sitio prominente y fácilmente visible en el lugar de trabajo del técnico o mecánico automotriz a favor del cual se expidió. (c) Además de la licencia, la Junta expedirá a cada técnico o mecánico automotriz, bajo la firma del Presidente de la Junta y como comprobante de la existencia de la licencia, una tarjeta de identificación con el nombre y retrato del técnico o mecánico automotriz, el número de la licencia y su fecha de expedición y renovación. Todo técnico o mecánico automotriz llevará consigo esta tarjeta cuando esté prestando servicios fuera de su lugar de trabajo.