Ley 44-1972 art. 9
Artículo 9. FACULTADES DEL COLEGIO DE TECNÓLOGOS MÉDICOS DE PUERTO RICO
El Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico tendrá facultad para: (a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre; (b) Demandar y ser demandado, como persona jurídica; (c) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad; (d) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma; (e) Nombrar sus directores, funcionarios y oficiales; (f) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros, y para enmendar aquél, en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan; (g) Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada, o que sufran accidentes o que se enfermen, y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan; (h) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe, y después de una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado o a su representante, si encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia ante la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Rev. 25 de marzo de 2025 www.ogp.pr.gov Página 3 de 6 “Ley de Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico” [Ley 44 de 30 de mayo de 1972, según enmendada] Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos; (i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con lo dispuesto en esta ley; (j) Adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los tecnólogos médicos; y (k) Asumir la representación de todos los tecnólogos médicos autorizados por la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos para ejercer la profesión en Puerto Rico y para hablar en nombre у representación de los mismos, de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobare.